
I. Introducción: El arquitecto olvidado del texto constitucional de EE. UU.
En el caluroso claustro de la Convención de Filadelfia de 1787, se requirió de un redactor con precisión técnica e intelectual; esta responsabilidad recayó de manera determinante en Gouverneur Morris, representante de Pensilvania y Padre Fundador de los Estados Unidos, cuya figura ha sido indebidamente relegada a un segundo plano por la historiografía popular.
Tras haber colaborado en la redacción de los Artículos de la Confederación y firmado la Constitución de 1787, Morris fue nombrado integrante del Comité de Estilo y Arreglo en el asfixiante verano de Filadelfia —donde los delegados debatieron a puerta y ventanas cerradas para garantizar el secreto de las deliberaciones—. En este contexto, asumió prácticamente solo la labor de condensar, reorganizar y redactar la versión definitiva del texto constitucional en cuestión de días, hito por el cual la tradición jurídica lo reconoce como el verdadero “Penman of the Constitution” (Redactor de la Constitución).
Precisiones sintácticas y dogmáticas en el texto fundacional
El aporte de Morris no fue meramente estético; supuso una redefinición del sujeto político rector. Al redactar el Preámbulo, sustituyó la enumeración individual de las entidades federadas (“Nosotros, los pueblos de los Estados de New Hampshire, Massachusetts…” Etc.) por la fórmula unificadora y soberana: “We the People of the United States” (Nosotros, el Pueblo de los Estados Unidos). Con ello, desplazó el fundamento de la legitimidad constitucional de una simple alianza interestatal hacia la soberanía popular unificada.
Esta refinación del lenguaje normativo encuentra un antecedente directo en la técnica de revisión utilizada durante la gestación de la Declaración de Independencia de 1776.
En aquel borrador, Thomas Jefferson había asentado: “Sostenemos como verdades sagradas e innegables…”. Fue Benjamin Franklin quien, bajo el influjo de la Ilustración y la razón científica, sugirió sustituir la fórmula dogmática por la locución “evidentes” (self-evident). Con este giro conceptual, los derechos naturales y la igualdad no requerían de una validación teológica previa, sino que se erigían en axiomas comprensibles mediante el libre ejercicio de la razón humana.
Siguiendo esta premisa de técnica legislativa, Morris era antiesclavista y realizó cuidadosas modulaciones léxicas en la Constitución de 1787 para evitar el uso de las palabras “esclavo” o “esclavitud”.
Al rehusarse a consagrar explícitamente el derecho de propiedad sobre seres humanos en el texto constitucional, de forma deliberada impidió un blindaje jurídico para la esclavitud y dejó abierta la vía normativa para su posterior abolición sobre la base del principio de igualdad.
Introdujo la Cláusula de Contratos (Artículo I, Sección 10), con lo cual la esclavitud pareció quedar garantizada mediante la intangibilidad de las obligaciones contractuales privadas frente a arbitrariedades legislativas estatales, pilar indispensable para la estabilidad económica y la seguridad jurídica de la naciente República.
Reflexión dogmática: La vulneración fáctica de los derechos y el caso venezolano
En la teoría del derecho contemporánea, es pacífico asumir que los seres humanos nacemos libres e iguales y que ninguna autoridad posee atribuciones jurídicas legítimas para anular o menoscabar un derecho constitucionalmente garantizado.
No obstante, en el plano material, la experiencia venezolana demuestra cómo las garantías constitucionales son vulneradas de hecho mediante abusos de poder o el desconocimiento sistemático del Estado de Derecho, haciendo indispensable mantener mecanismos internacionales de protección y la intervención, por ejemplo, de la Corte Penal Internacional (CPI).
Frente a este escenario, surgen interrogantes de profunda relevancia dogmática y geopolítica:
¿Puede un Estado retirarse válidamente del Estatuto de Roma para eludir sus obligaciones?
Desde el derecho internacional público, la denuncia de un tratado no extingue la competencia sobre crímenes de lesa humanidad, tortura o persecución perpetrados durante la vigencia del instrumento.
¿Qué ocurre ante la falta de cooperación estatal con la CPI? El principio de complementariedad cede paso a la jurisdicción de la Corte cuando se demuestra la falta de disposición o la incapacidad real del sistema judicial interno para juzgar tales crímenes.
Cuando la resolución de conflictos normativos deja de ser un procedimiento técnico-jurídico riguroso y se convierte en una valoración puramente política o etérea, los crímenes de derecho internacional corren el riesgo de ser diluidos mediante la manipulación del lenguaje legal.
La tensión sobre si la ponderación de estos dilemas puede y debe recaer en jueces constitucionales comprometidos con la supremacía de los derechos o en mayorías parlamentarias circunstanciales —capaces de dictar leyes que desconozcan derechos consagrados— reaviva el debate sobre el activismo judicial y la objeción contramayoritaria.
Ante la crisis institucional actual, se evidencia una alarmante ausencia de figuras de la talla intelectual y ética de Gouverneur Morris, Benjamin Franklin, o de los forjadores de nuestra cívica como Juan Germán Roscio, José Cristóbal Mendoza, Francisco Javier Ustáriz o Felipe Fermín Paúl.
Cómo quedará la defensa de los Derechos Humanos; admitirá grietas retóricas para evadir responsabilidades por la violencia institucional. Los derechos no son postulados maleables; exigen que el Estado y la comunidad internacional asuman la responsabilidad jurídica, política y moral por los abusos cometidos, y que la institucionalidad responda con rigor frente a la barbarie.



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