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NacionalNoticias

Lea aquí el comunicado de MOVER a las autoridades del CNE para modificar el reglamento y activar el RR

por Punto de Corte diciembre 6, 2021
Escrito por Punto de Corte diciembre 6, 2021 215 vistas
Exministros de Chávez aseguran que Maduro "secuestró" el referendo al violar la Constitución
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Caracas, 06 de diciembre de 2021. Los miembros que dirigen el Movimiento Venezolano por el Revocatorio (Mover) enviaron un documento a las autoridades del Consejo Nacional Electoral (CNE) en el que exigen la modificación del reglamento y la activación del Referendo Revocatorio.

Comunicado:

ANTECEDENTES

Como bien conocen ciudadanos Rectores, hemos acudido ante ese Consejo Nacional Electoral (CNE) desde el día 25 de mayo de 2.021, pidiendo la inscripción de la Agrupación de Ciudadanos “Movimiento Venezolano por el Revocatorio (MOVER)”, a los fines del inicio del proceso de tramitación del Referéndum Revocatorio del mandato de Presidente de la República al Ciudadano Nicolás Maduro Moros. En este momento pareciera clara la posición de ese Poder Electoral en el sentido de asumir el día 10 Enero de 2022, como fecha a partir de la cual según el artículo 72 constitucional, podría solicitarse la iniciación del procedimiento revocatorio presidencial.

Debido a lo anterior y ante la proximidad de la fecha que comporta la mitad del período constitucional, reiteramos nuestra petición en cuanto la inscripción ante ese CNE de la Agrupación de Ciudadanos “Movimiento Venezolano por el Revocatorio (MOVER)”, e igualmente, insistimos una vez más en solicitarla adecuación a la letra y espíritu de la Constitución de las normas reguladoras de dicho proceso contenidas en la cita Resolución N: 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007.

PETICIÓN DE AUTOTUTELA

En efecto, el principio general de autotutela de la administración pública se encuentra consagrado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual permite a la administración revisar e incluso revocar sus propios actos en cualquier momento, siempre que no se trata de actos de efectos particulares que hayan causado derechos a los particulares, como es el caso justamente de actos normativos de efectos generales entre los cuales se subsume la Resolución N: 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007, que reguló lo atinente a la revocatoria de mandatos de elección popular. La finalidad de esta esta protestad revisora y revocatoria es que la propia administración se adecue al cumplimiento del bloque de la legalidad y la constitucionalidad sin lo cual no existiría el Estado de Derecho.

Con base en lo anterior, de manera expresa pedimos a ese poder Electoral en ejercicio de su potestad de autotutela proceda a revisar y modificar la precitada Resolución N: 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007 pues, en los términos en que está redactada, atenta seriamente contra el derecho constitucional de los ciudadanos a revocar mandatos de elección popular de elección popular. Nótese que además ese CNE se encuentra obligado a facilitar la participación de los ciudadanos en el ejercicio del control político de los asuntos públicos en los términos señalados en el artículo 62 de la Constitución y fomentar la democracia protagónica de los ciudadanos conforme los mecanismos previstos en el artículo 70 de la misma Constitución. Lo anterior además del deber de guiar sus actos por los principios de celeridad y eficacia contemplados en los artículos 293 y 294 eiusdem.

Seguidamente presentamos a ustedes los puntos en los cuales se patentizan con mayor énfasis las transgresiones del derecho político a la revocatoria de mandatos populares y que por tanto pedimos una vez más sean modificados con base en la potestad de autotutela de esa Cuerpo Electoral:

  1. Sobre la Constitución de Agrupaciones de Ciudadanas:

En cuanto al procedimiento para la inscripción de Agrupaciones de Ciudadanos para activar el referéndum revocatorio de mandatos populares, establecido en la Resolución N: 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007, observamos lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso (Artículo 7): El tiempo hábil para solicitar el Referéndum Revocatorio comienza el día uno de la segunda mitad del mandato revocable por imperio del artículo 72 dela Constitución. Debido a ello el plazo previsto en el artículo 7° de la Normas debe comenzar mucho antes de la mitad del mandato. Considerando el proceso para la constitución debe iniciarse al menos 90 días antes de dicha fecha.
  • Tecnología Biométrica (Artículo 9): La incorporación de la tecnología biométrica no debe ser “optativa” como lo señala el artículo 9° de la Resolución, por cuanto el proceso de verificación de firmas requiere imperiosamente la celeridad y certeza de esta tecnología. Nótese que ello es consustancial a los precitados principios de eficacia, celeridad y transparencia a que se refiere el artículo 293 y 294 de la Constitución.
  • Manifestaciones de Voluntad Constitutiva (Artículo 10): Pretender que se produzca la recolección de estas manifestaciones y en acto posterior sean validades, vuelve a atentar contra los principios de celeridad, eficacia y transparencia, así como al deber de facilitar la participación popular en el control de los asuntos políticos conforme al artículo 62. Debido a lo anterior debe procederse en un mismo acto a la recolección y validación tecnológica de las manifestaciones de voluntad Constitutiva. En este mismo sentido, la limitación del proceso de verificación únicamente a las capitales municipales discrimina a quienes viven en lugares más alejados en el ejercicio del derecho a manifestar y verificar su manifestación, por ello deben habilitarse todos los centros electorales del municipio.

d) Plataforma Biométrica por número de Electores (Artículo 10 e): La asignación de una sola plataforma biométrica por cada 1.000 electores implica un cuello de botella en el proceso de verificación de manifestaciones. De hecho, el número de dispositivos biométricos debe ser equivalente al número de mesas que operan en cada centro electoral en los procesos electorales

e) Constatación (Artículo 10.g). Durante los pocos días que se produzca la jornada de recolección y verificación, ese proceso debe quedar finalizado. Conferir hasta 20 días hábiles a la Oficina correspondiente para que “constate” la existencia del número de manifestaciones verificadas, supone reducir aproximadamente un mes al plazo hábiles para la activación del revocatorio previsto en el artículo 72 de la Constitución, Además de ello no hay razonabilidad en este paso.Lo mismo debe decirse sobre la remisión de un “informe con sus respectivos soportes” a la Comisión de Participación Política y Financiamiento. Si el proceso de recolección y verificación de manifestaciones es automatizado, este paso se hace inútil. En atención a lo anterior debe aclararse que este paso en la Oficina Regional Electoral no aplica en el caso de la revocatoria del Mandato Presidencial pues la Comisión de Participación Política y Financiamiento, recibe directamente y sin demoras la data de la recolocación y verificación de las manifestaciones de voluntad constitutiva.  

2) Sobre la Apertura del Procedimiento Revocatorio.

Ya con relación a la iniciación y ejecución del procedimiento para revocar el mandato popular respectivo, observamos nuevamente una serie de elementos que hacen casi nugatorio el derecho a revocar y por lo tanto transgreden el artículo 72 de la Constitución. De ellos los principales cuya corrección pedimos, son:

  1. Inicio: El inicio de la fase apertura mediante la simple constatación de los requisitos previstos en el artículo 10 puede ser concluido en muy poco tiempo pues se trata de una simple verificación. De ese modo el plazo de revisión previa por parte de la Comisión de Participación Política y Financiamiento debe ser reducido a máximo 3 días hábiles. Nótese que entre la “constatación” que dura dos semanas y la decisión de confirmación de apertura podría consumarse cerca de un mes que se rebanaría al tiempo hábil para la activación del Referéndum. Además de ello lo que debe emitir esa Comisión, es una constancia de revisión y no una recomendación pues cumplidos los extremos no hay nada que recomendar sino ejecutar el procedimiento.
  • Plazo para la Determinación de Centros de Recolección de Manifestaciones de Voluntad: Nuevamente topamos con un plazo irracional que atenta contra el artículo 72 de la Constitución. Consumar casi un mes para asignar los centros de recolección de Manifestaciones de Voluntad, luce injustificado y lesivo de los principios de eficacia y celeridad. Bastaría con determinar que todos los centros de votación se habilitarán para este fin, con similar número de dispositivos biométricos a los que se disponen en cada centro para los procesos electorales. Esta disposición le resta jerarquia al derecho a revocar, que es und ereco de identico nivel deld erecho a elegir. Por lo tanto las facilidades ofrecidsas por el estado a los ciudadanos para ejercer el derecho a elegir deben ser igualmente garantizados a los ciudadanos dispuestos a ejercer el derecho a revocar a un funcionario elegido.
  • Registro Electoral: Al momento de determinarse el inicio al procedimiento, debe procederse en paralelo a la actualización del Registro Electoral, permitiendo que, en el caso del revocatorio de mandato presidencial, todos los ciudadanos residenciados fuera del país puedan inscribirse y ejercer su derecho a participar. Este aspecto es fundamental en estos tiempos en que millones de venezolanos han salido del territorio nacional y han fijado residencia en diversos paises del mundo.
  • Verificación de Manifestaciones: Una vez recabadas las manifestaciones de voluntad para activar el revocatorio, no hay ninguna justificación en habilitar un extenso plazo de hasta 15 días hábiles (cerca de 20 días consecutivos) para su verificación y menos aún cuando en el proceso de recolección debería utilizarse la tecnología biométrica. Tal y como ocurre con los eventos electorales, el resultado del número de manifestaciones verificadas en los propios sistemas automatizados del CNE; pueden conocerse el mismo día o a lo sumo al día siguiente, por lo tanto la finalización del proceso de verificación no debería consumir más de tres días hábiles so pena de infringirse los principios de celeridad y eficacia ya referidos. Los procesos de verificación son contrarios al principio de celeridad. Si se fijann todas las mesas de votación disponible para el acto de votación, ahora como centros de recepción de manifestaciones de voluntad con el uso de las captahuellas, esta etapa resulta innecesaria y solo contribuye a cercenar el derecho de los ciudadanos. Mantener vigente la norma actual viola los principios de Igualdda ante la Ley  y el de No discriminación, consagrados en el artículo 21 constitucional, que a la letra expresa:

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. “

 En efectos los ciudadanos alejados de esos centros de verificación están siendo discriminados al no poder acceder fisicamente a los mismos, se les está discriminado respecto de los que se encuentran proximos a esos innecesarios centros de verificación,  maxime en estos tiempos de limitaciones en los servicios de transporte y en medio de una pandemia, que exige mayor diversificación de los espacios.  Lo mas graves es que esa discriminación afecta a los ciudadanos de menores recursos y oportunidades, a quienes este modelo de recepción de manifestaciones de voluntad les hace nugatorio el derecho humano consagrado en el ya citadoa articulo 72 de la Constitución.

  • Ejecución: Cuando se cumplen los presupuestos y el CNE declara procedente la solicitud del revocatorio, no hay justificación alguna en establecer un plazo de has 90 días para su ejecución. En algunas situaciones como el caso de la ausencia absoluta del presidente electo, o cuando haya ocurrido precisamente la revocatoria del mandato, el plazo fijado por la Constitución para efectuar elecciones que podrían contar incluso con varios candidatos es de tan solo 30 días. No hay justificación alguna para que una elección donde tan solo hay la opción del Si o del No, consuma hasta 90 días.  Solicitamos aplicar el mismo plazo establecido en la constitución para la convocatoria a proceso electoral en caso de presentarse vacante absoluta, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 233 constitucional.

SOLICITUD

Con base en todos los argumentos expuestos pedimos una vez más a ese Consejo Nacional Electoral que en uso de su potestad revisora procede sin demoras a modificar la Resolución N: 070906-2770 de fecha 6 de septiembre de 2007 que regula la revocatoria de mandatos de elección popular para adecuar su contenido a la letra de la Constitución. Muy especialmente para facilitar las condiciones para la expresión soberana del pueblo conforme lo ordenan los artículos 62, 70 y 72 del texto fundamental.

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MOVER consignó propuesta ante el CNE para modificar el reglamento y activar el RR

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